XVIII.2o.11 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SENTENCIA QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE UNA ORDEN RESTRICTIVA DE LIBERTAD. NO ES DE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1449
El artículo
46 de la Ley de Amparo
establece que se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por el cual puedan ser modificadas o revocadas, y por resoluciones que ponen fin al juicio, las que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, la sentencia por la cual el tribunal de segunda instancia confirma la negativa de la orden de presentación y la negativa no tiene efectos de sobreseimiento no cae dentro de alguno de los supuestos a los que alude el citado numeral, toda vez que si bien es cierto tal determinación judicial ya no admite para su impugnación algún recurso ordinario establecido en la ley procesal penal, por el cual pueda ser modificada o revocada, no menos cierto es que no decide en lo principal o no pone fin al juicio, toda vez que el código adjetivo penal del Estado de Morelos establece en el artículo 160 lo siguiente: "Si el Juez niega la aprehensión o la comparecencia, y la negativa no tiene efectos de sobreseimiento, el Ministerio Público podrá promover pruebas en el proceso y solicitar de nuevo el mandamiento correspondiente. En ningún caso se devolverá al Ministerio Público el expediente en el que éste ejercitó la acción penal, para que reanude la averiguación como autoridad investigadora.-Se estará a lo previsto en el artículo 174 acerca de la libertad absoluta del inculpado, cuando no se expida orden de aprehensión o presentación dentro de un año a partir de la negativa que recayó sobre la solicitud original.". Es decir, el órgano encargado de perseguir los delitos está facultado para hacer llegar a la autoridad judicial nuevos elementos de prueba, dentro del mismo proceso, para que, de proceder, se dicte una nueva orden restrictiva de libertad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 202/2002. 27 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Rosendo Nieto Mendoza.