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VI.3o.A.159 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 183030
- Clave de tesis
- VI.3o.A.159 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1037
JUNTAS AUXILIARES DEL ESTADO DE PUEBLA. LA SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DE SUS MIEMBROS ES COMPETENCIA DEL CONGRESO LOCAL Y NO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ESA ENTIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1037
Conforme a lo previsto por los artículos
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, 106 de la Constitución Política del Estado de Puebla, así como 55, 58, 60, 61, 62, 118, 151, 196, 224, 225, 226, 228, 230 y 231 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, las Juntas Auxiliares se conciben como organismos de la administración pública municipal desconcentrada, se encuentran consideradas orgánicamente dentro de los Municipios y tienen por objeto, dentro de los límites de su circunscripción, ayudar al Ayuntamiento del que sean parte en el desempeño de sus funciones, bajo la vigilancia y dirección de aquél. Por ese motivo y al no haber disposición expresa en favor de los Ayuntamientos para suspender en sus funciones a un presidente de una Junta Auxiliar, esta facultad debe entenderse comprendida dentro de lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, 55 y 60 de la Ley Orgánica Municipal, que facultan al Congreso del Estado para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando se haya dado oportunidad suficiente de rendir pruebas y hacer los alegatos que convengan, ya que no puede inadvertirse, en términos de lo dispuesto por los artículos 225, 226 y 228 de la Ley Orgánica Municipal, respectivamente, lo siguiente: a) que las Juntas Auxiliares municipales "serán electas en plebiscito" o a través de sufragio libre, directo y secreto, cuando se celebra un convenio con el Instituto Electoral del Estado; b) que duran en el desempeño de su cometido tres años; y, c) que cuando el pueblo no esté conforme con su elección, serán removidas si así lo solicitaren las tres cuartas partes de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral al Congreso del Estado, quien exhortará al Ayuntamiento para que convoque a los vecinos del pueblo a un plebiscito para que elijan nueva Junta. Lo anterior queda corroborado porque el artículo 78, fracción XXV, de la citada ley orgánica faculta a los Ayuntamientos únicamente para nombrar, a propuesta del presidente municipal, al secretario del Ayuntamiento, al tesorero municipal, al contralor municipal y a los comandantes de policía y tránsito municipal, no así a los integrantes de las Juntas Auxiliares, de quienes sólo puede conceder licencias hasta por treinta días y resolver las renuncias que éstos formulen, dando aviso al Congreso del Estado, como lo señala la fracción XXVII del mismo precepto. De tal manera que si los miembros del Ayuntamiento, del Concejo Municipal o de las Juntas Auxiliares incurren en alguna causa de suspensión o de revocación de su mandato, tal sanción "será competencia exclusiva del Congreso del Estado", como lo señala el artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal, pues los integrantes de las Juntas Auxiliares fueron electos por mandato popular, a través de plebiscito o voto directo; de otra manera, se desatendería esa voluntad. Por tanto, aun cuando se trate de una suspensión únicamente con carácter temporal con motivo de la responsabilidad en que incurrió el servidor público y para preservar el orden y la tranquilidad pública, ello resulta insuficiente para justificar la competencia de los Ayuntamientos, ya que, provisional o definitiva, con motivos justificados o sin ellos, solamente puede suspender a un integrante de un Ayuntamiento la autoridad que constitucional y legalmente esté facultada para ello, que en el caso resulta ser el Congreso del Estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 101/2003. Presidente, Síndico y Contralor Municipal del Ayuntamiento de Acajete, Puebla. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.
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