P./J. 78/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
REVOCACIÓN DE MANDATO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE CONDICIONAN SU EJERCICIO A CONTAR, COMO MÍNIMO, CON EL 10 % DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES RESPECTO DE CADA MUNICIPIO, SON INCONSTITUCIONALES.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 169
Hechos: Dos partidos políticos promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos referidos, publicados el 10 de septiembre de 2025, que establecen que los solicitantes de la revocación de mandato deben representar como mínimo el 10 % de la lista nominal de electores respecto de cada Municipio, al considerar que dicho porcentaje es un requisito adicional no previsto en los lineamientos o parámetros exigidos en la Constitución Federal.
Criterio jurídico: Los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), de la Constitución Política y 7 de la Ley de Revocación de Mandato, ambas para el Estado de Oaxaca, son inconstitucionales, porque establecen que los solicitantes del proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora deben representar como mínimo el 10 % de la lista nominal de electores respecto de cada Municipio.
Justificación: Conforme al artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado el 20 de diciembre de 2019, las Constituciones Locales deben prever únicamente tres requisitos para que la ciudadanía de una entidad federativa pueda solicitar el inicio del procedimiento de revocación de mandato de la persona gobernadora, a saber: 1) la solicitud debe plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado (requisito temporal); 2) la solicitud debe equivaler, al menos, al 10 % de la lista nominal de electores de la entidad federativa (de representatividad electoral); y 3) la solicitud debe provenir de la mitad más uno de los Municipios del Estado (de representatividad territorial). Lo anterior, sin facultar a las Legislaturas Locales para ampliar o modificar esos requisitos de procedibilidad.
En ese sentido, los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), y 7 impugnados, en la porción “y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos” –porcentaje que se refiere a cada uno de los Municipios del Estado de Oaxaca- son inconstitucionales, pues añaden un requisito para el ejercicio del proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora del Estado no previsto en la Constitución Federal, ya que cuando el artículo sexto transitorio requiere que la solicitud la respalden al menos el equivalente al 10 % de la ciudadanía inscrita en el listado nominal de electores, en al menos la mitad de los Municipios que conforman el Estado, no exige un porcentaje mínimo de representatividad por Municipio.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025. Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano. 25 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García. Disidente: Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 78/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de mayo de dos mil veintiséis.