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P./J. 74/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2032129
- Clave de tesis
- P./J. 74/2026 (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 165
- Publicación
- 2026-05-15
PARLAMENTO ABIERTO. LOS CONGRESOS LOCALES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REALIZARLO PARA ARMONIZAR SU LEGISLACIÓN PREEXISTENTE SOBRE REVOCACIÓN DE MANDATO CON LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN ESA MATERIA.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 165
Hechos: Dos partidos políticos promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución Política y 7, 9, 11, párrafos primero y segundo, y 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación de Mandato, ambas para el Estado de Oaxaca, publicados el 10 de septiembre de 2025, que establecen los requisitos y plazos que la ciudadanía en general y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana local deben observar para la celebración del proceso de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, al considerar que el Congreso Local omitió implementar un parlamento abierto durante el proceso legislativo.
Criterio jurídico: Los Congresos Locales no están obligados a llevar a cabo un parlamento abierto cuando armonizan su orden jurídico preexistente en materia de revocación de mandato, conforme al decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 20 de diciembre de 2019.
Justificación: El parlamento abierto representa, en términos muy generales, un mecanismo de deliberación pública a través del cual los órganos legislativos abren espacios de participación a la ciudadanía o a funcionarios especializados en alguna materia para que incidan en el diseño de las normas que se pretenden aprobar.
Sin embargo, si bien su celebración es deseable porque fortalece la transparencia y la participación ciudadana, no es obligatoria para que un proceso legislativo pueda calificarse como válido, porque no es un requisito que la Constitución Federal imponga como exigencia formal a las Legislaturas de los Estados, ni sustituye la representación democrática ejercida por la misma.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025. Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano. 25 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Loretta Ortiz Ahlf quien anunció voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien anunció voto concurrente. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 74/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de mayo de dos mil veintiséis.
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