P./J. 75/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS. EL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA NO ESTABA OBLIGADO A REALIZARLA EN EL PROCESO LEGISLATIVO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 163
Hechos: Dos partidos políticos promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución Política y 7, 9, 11, párrafos primero y segundo, y 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación de Mandato, ambas para el Estado de Oaxaca, publicados el 10 de septiembre de 2025, que establecen los requisitos y plazos que la ciudadanía en general y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana local deben observar para la celebración del proceso de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, al considerar que dichas reformas debieron someterse a consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad.
Criterio jurídico: El Congreso del Estado de Oaxaca no estaba obligado a realizar la consulta previa a pueblos y a comunidades indígenas y afromexicanas en el proceso legislativo de reformas en materia de revocación de mandato a la Constitución Política y a la ley local de la materia, porque no tienen un impacto específico y diferenciado en sus derechos o intereses.
Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la consulta indígena y afromexicana se erige como un parámetro de control constitucional en dos vertientes: 1) como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo, o 2) como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en acción de inconstitucionalidad, como una violación al procedimiento legislativo.
Cuando se reclama un decreto legislativo se debe definir si las modificaciones normativas llevadas a cabo son susceptibles de impactar, de forma específica y diferenciada, en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como verificar si, como consecuencia, el órgano legislativo estaba vinculado a realizar la consulta, conforme con los parámetros mínimos desarrollados en la jurisprudencia de este Alto Tribunal del país.
En ese contexto, el Congreso Local no estaba obligado a consultar a los pueblos y a las comunidades indígenas de la entidad federativa antes de emitir los referidos decretos legislativos, ya que las disposiciones reformadas de la Constitución y de la Ley de Revocación de Mandato referidas únicamente establecen requisitos y plazos que la ciudadanía en general y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deben observar para la celebración del proceso de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. De ahí que no tienen un impacto específico y diferenciado en los derechos o intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas de ese territorio.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025. Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano. 25 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Loretta Ortiz Ahlf quien anunció voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien anunció voto concurrente. El tema de la tesis se aprobó por mayoría de ocho votos. La Ministra Sara Irene Herrerías Guerra manifestó estar en contra de las consideraciones que la sustentan. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 75/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de mayo de dos mil veintiséis.