VI.3o.A.40 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA PARA QUE EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR INICIE Y SUSTANCIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD CONTRA UN DETERMINADO SERVIDOR PÚBLICO, COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR EL INVOLUCRADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1595
De los artículos 50, 57, fracción XI y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla (vigentes hasta el 28 de noviembre de 2012); 23, fracciones XXXI, XXXII y XXXIII, 30 a 35 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas (vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012) y 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambas de la misma entidad, se advierte la existencia, cuando menos de tres etapas de la rendición de la cuenta pública, todas independientes entre sí jurídicamente, que son las siguientes: I. La inspección de la cuenta pública que se realiza al sujeto de revisión, entendido este como una entidad abstracta de la estructura de la administración pública estatal; II. La aprobación por parte del Congreso Local, para que en el caso de que existan irregularidades se investigue y sancione al responsable mediante el procedimiento administrativo correspondiente; y, III. El procedimiento administrativo de responsabilidad donde se determinará y sancionará al funcionario o servidor público responsable de las irregularidades advertidas. Ahora bien, el juicio de amparo promovido contra la autorización del Congreso del Estado de Puebla para que el Órgano de Fiscalización Superior inicie y sustancie el procedimiento administrativo de responsabilidad contra un determinado servidor público, como resultado de la revisión de la cuenta pública, es improcedente, ya que no causa al involucrado, por sí, una afectación o menoscabo en sus intereses, pues únicamente hace patente la existencia de irregularidades en la cuenta pública de un órgano del Estado, como ente abstracto, y autoriza al órgano fiscalizador para que investigue su probable responsabilidad en la indebida aplicación de recursos públicos, sin que en tal actuación se le atribuya responsabilidad o se le imponga sanción alguna, lo cual será materia, en todo caso, de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo y, por consiguiente, será esta la que producirá el acto de molestia definitivo que otorgue al gobernado la legitimación para acudir al juicio de amparo para impugnarlo; razón por la cual, se actualiza en este caso la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico. No se desconoce que la aprobación mencionada constituye un antecedente trascendental sin el cual no pudiera iniciarse el procedimiento administrativo de responsabilidad, sin embargo, es un acto autónomo, intermedio de los procedimientos de revisión y de responsabilidades administrativas, por lo que no forma parte de estos y, consecuentemente, no causa afectación procesal alguna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 455/2013. José Alfredo Arango García. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.
Amparo en revisión 517/2013. Benjamín Berea Domínguez. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.