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VI.T.47 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 185094
- Clave de tesis
- VI.T.47 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1840
PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE PERSONAS QUE DESEMPEÑABAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN, QUE EN UN PRINCIPIO FUERON PROPUESTOS COMO ABSOLVENTES EN PRUEBA CONFESIONAL. PROCEDIMIENTO QUE DEBEN SEGUIR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA SU CITACIÓN Y DESAHOGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1840
De los artículos
786, 787, 788 y 793 de la Ley Federal del Trabajo
, se desprende que las partes están autorizadas a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, tratándose de personas morales, por conducto del represente legal y, como salvedad, cuando el oferente sea el trabajador, a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Respecto a esta modalidad, puede suceder que para la fecha fijada para el desahogo de la probanza el absolvente ya no labore para el patrón, caso en el que la Junta deberá ordenar que dicho medio de prueba, atento lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "
CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.
", sea desahogado como testimonial en términos del artículo
815
de la ley obrera, lo cual será comunicado personalmente a las partes, a efecto de que conforme al artículo
735
del ordenamiento legal invocado, en el término de tres días hábiles requiera a cada una de ellas para que proporcionen el domicilio actual de los ahora testigos hostiles; además, para que, de ser el caso de desahogar dicha prueba fuera de la jurisdicción de la Junta, preparen la misma formulando el interrogatorio al cual estarán sujetos y el pliego de repreguntas correspondiente. Si una vez agotada la vista efectuada a las partes para que proporcionen el domicilio actual de los atestes, no lo hacen o el domicilio proporcionado es incorrecto, la Junta, apreciando el caso y con el propósito último de lograr el esclarecimiento de la verdad, está facultada para emplear los medios de apremio necesarios previstos en el numeral
731
de la ley laboral, para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones o a solicitar, en su caso, a otras autoridades e instituciones la información necesaria para obtener los domicilios actuales de los testigos y hacerlos comparecer al desahogo de la probanza relativa, con fundamento en los artículos
688, 782 y 783
de la ley antes mencionada.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 362/2002. Rafael García Carrasco. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Sergio Antonio Montes Morales.
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