III.2o.T.41 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES ADEUDADAS A UN TRABAJADOR QUE FALLECIÓ POR CAUSAS NATURALES. EMPIEZA A PARTIR DE ESTE SUCESO Y NO DE LA DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6911
Hechos: En un juicio laboral el actor solicitó la declaración de que era beneficiario de un trabajador que falleció por causas naturales. Una vez que la Junta lo declaró como beneficiario presentó otra demanda en la que reclamó el pago de diversas prestaciones adeudadas al trabajador. El patrón contestó, en lo que interesa, que las prestaciones estaban prescritas y que el término para ejercer la acción de pago había empezado a correr a partir de la muerte del trabajador. La Junta declaró improcedente la excepción de prescripción, pues consideró que el término prescriptivo corre a partir de que se había declarado beneficiario al actor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prescripción de las acciones de los beneficiarios para demandar el pago de prestaciones adeudadas a un trabajador que falleció por causas naturales, empieza a partir de la muerte del trabajador y no de la declaratoria de beneficiarios.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de cuál es el plazo para que opere la prescripción en materia de trabajo, de conformidad con los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, de cuyo contenido no se advierte que contemplen un supuesto de prescripción específico para el pago de la prima de antigüedad, ni de las prestaciones derivadas de la muerte natural del trabajador, pues sólo aluden al caso de fallecimiento por riesgo de trabajo, por lo que concluyó que tratándose de supuestos no contenidos en tales preceptos, se tendrán que encuadrar en el que establece la regla genérica de prescripción, que es de un año (artículo 516), pues en términos de éste las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; esto debe entenderse como la posibilidad de que los beneficiarios demanden el pago de prestaciones pendientes, aun sin tener previamente reconocido este carácter, ya que el momento a partir del cual empieza a correr el término prescriptivo de los beneficiarios para demandar el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador no puede depender de su legitimación, porque las reglas de prescripción son de aplicación estricta, ya que tienen por objeto dar certidumbre a las partes de cuándo deben plantear sus reclamaciones. Tampoco puede entenderse que la sola solicitud de declaratoria de beneficiarios interrumpa el término prescriptivo, puesto que los beneficiarios pueden demandar conjuntamente la declaratoria y el pago de prestaciones adeudadas al trabajador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 463/2022. Nacional Monte de Piedad, I.A.P. 9 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretaria: Irma Citlali Castellanos Arana.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 82/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.