(IV Región)2o.3 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
VOCEO EN DILIGENCIAS EN MATERIA LABORAL. EL SERVIDOR PÚBLICO ENCARGADO DE SU DESAHOGO DEBERÁ LLEVARLO A CABO A PARTIR DEL HORARIO SEÑALADO PARA TAL EFECTO Y CON UN PARÁMETRO DE TOLERANCIA POSTERIOR, NO ANTICIPADAMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5394
Hechos: En un juicio laboral el actor demandó el otorgamiento y pago de una pensión por riesgo de trabajo y para acreditar los padecimientos ofreció la prueba pericial médica; a efecto de desahogarla, la Junta fijó día y hora para que aquél se presentara en sus instalaciones y trasladarse junto con el actuario al domicilio del perito para la realización de los estudios médicos correspondientes con el apercibimiento que, de no hacerlo así, se tendría por presuntivamente cierto lo manifestado por el demandado y desierta la prueba. Posteriormente, el día señalado para que se realizara lo anterior, el fedatario levantó acta circunstanciada en la que hizo constar que el actor no se presentó, con base en que lo voceó en diversas ocasiones, la última de éstas en punto de la hora señalada para que compareciera. Finalmente, la Junta hizo efectivo el apercibimiento con el que se le conminó y tuvo por desierta la prueba, lo que trajo como consecuencia que dictara un laudo absolutorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el voceo en las diligencias en materia laboral, el servidor público encargado de su desahogo deberá llevarlo a cabo a partir del horario señalado para tal efecto y con un parámetro de tolerancia posterior, no anticipadamente.
Justificación: Ello es así, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2013 (10a.), determinó que si bien la Ley Federal del Trabajo no prevé como formalidad esencial del juicio el llamamiento al desahogo de una diligencia en materia laboral (voceo), y que ello no se traduce en una obligación que se encuentre contenida en una norma de observancia estricta para los integrantes de la Junta, lo cierto es que cuando llega a realizarse dicho acto por prácticas judiciales, de ninguna manera puede vocearse anticipadamente para justificar la actuación del personal adscrito, ya que ello redundaría en perjuicio de la persona con quien deba entenderse la diligencia, pues aun cuando el procedimiento se encuentra sujeto a formalidades específicas y a temporalidades, éstas no deben ser estrictas, es decir, caer en rigorismos, ya que pueden hacer nugatorio el acceso a la justicia, máxime si se trata del trabajador que, de suyo, constituye una categoría especial de tutela vulnerable frente al patrón, por lo que atendiendo al principio pro homine, acorde con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a una justicia pronta, expedita y exhaustiva, el parámetro de tolerancia en el voceo debe ser prudente, al menos de diez minutos después del tiempo señalado para la celebración de la audiencia para procurar, en la medida de lo posible, la máxima protección de un eventual derecho de fondo que, en este caso, se trata de la prestación laboral solicitada por el actor –otorgamiento de la pensión por riesgo de trabajo–. Luego, es dable establecer que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, relacionado con el principio pro homine, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias, evitando formalismos o rigorismos que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que al interpretar los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos, se debe tener presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Aunado a lo anterior, y de manera enunciativa mas no limitativa, como es sabido, existen diversas circunstancias que permean en el acontecer diario de las personas, atendiendo a su especial situación social, verbigracia, el traslado de un lugar a otro por caminos sinuosos, el tráfico, las obras viales, las manifestaciones, los fenómenos naturales e, incluso, la suspensión de los medios de transporte público, sólo por citar algunos ejemplos, que muchas veces impiden que el justiciable comparezca a una cita con anticipación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 1046/2020 (cuaderno auxiliar 412/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 5 de noviembre de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Pablo Quiñones Rodríguez. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Erwin Allwith Chillopa Rodríguez.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2013 (10a.), de título y subtítulo: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1112, con número de registro digital: 2004392.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 4/2022 del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el que mediante acuerdo de 18 de noviembre de 2022 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 24 de noviembre de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 409/2022, y por ejecutoria del 31 de mayo de 2023 la Segunda Sala la declaró inexistente, al considerar que "no es posible establecer un punto de toque entre los criterios jurídicos denunciados toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron cuestiones fácticas y jurídicas diferentes, lo que en el caso se traduce en que no se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico."