III.2o.P.9 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONTRAGARANTÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD. PROCEDE FIJARLA EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 965
Es procedente fijar contragarantía para dejar sin efectos la suspensión otorgada a los actores en el juicio de nulidad, en términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. del ordenamiento invocado en último término, que en lo que interesa prevé que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo de leyes, se estará a lo previsto en el mencionado código adjetivo, o sea, aunque la ley administrativa omita regular lo concerniente a la contragarantía, no impide que el juzgador acuda a esa supletoriedad para resolver el conflicto que se le plantee, máxime si la institución que aplica en forma supletoria, de acuerdo con el precepto 254 de la ley citada, no está en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, como son los diversos 66, 67, 68, 69 y 70, pues el referido numeral 254 establece los requisitos para la determinación de la contragarantía, cuyo fin es evitar la ejecución de la medida suspensional otorgada al actor; luego, si bien la garantía y la contragarantía son figuras distintas, no pueden considerarse desligadas una de la otra sino, por el contrario, son complementarias, pues con la primera la ley otorga un derecho a las partes para obtener la suspensión del acto; en cambio, la segunda invalida los efectos de la garantía, ya que es una caución para que se continúe con la ejecución del acto, además, su consecuencia tiende, aparte de resarcir a la contraparte los daños y perjuicios que se irroguen, a restituir las cosas al estado que guardaban, aunado a que ambas pueden constituirse con los mismos medios de aseguramiento, como lo son la fianza, prenda, hipoteca o depósito en efectivo; por último, para fijar el monto debe atenderse al importe de la garantía, lo que evidencia la vinculación entre ambas figuras jurídicas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 222/2002. Jaime Antonio Muldoon Barreto. 26 de noviembre de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Martín Ángel Rubio Padilla. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 91/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2011 de rubro: "
CONTRAGARANTÍA. EL ARTÍCULO 254, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESA ENTIDAD
."