II.4o.C.14 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADA LA PARTE DEMANDADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1353
Del análisis de los artículos 255, 263, 265, 266 y 589 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México abrogado, se desprende que tratándose de cualquier juicio del orden civil no comprendido dentro de los casos de excepción contenidos en el penúltimo de los numerales indicados, opera la caducidad de la instancia aunque no se haya emplazado al demandado, pues si el inicio del juicio, que es el que propiamente caduca, se origina con la sola presentación de la demanda conforme al referido artículo 589 y no con el aludido emplazamiento, con el cual sólo se integra la litis, es claro que la ausencia de esa actuación en el proceso no releva al actor de mantener viva su instancia, insistiendo en su realización para evitar la caducidad, máxime que la falta de emplazamiento no fue incluida por el legislador en el citado artículo 266 como motivo para que no caduque un juicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 349/2003. Rosenda Almazán González. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: María Elena Reyes Reyes.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1041, tesis II.2o.C.413 C, de rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA AUN CUANDO NO SE HAYA REALIZADO EL EMPLAZAMIENTO, POR SER SÓLO UN REQUISITO PROCESAL INDISPENSABLE PARA INTEGRAR LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
"
Nota: Por sentencia de 9 de noviembre de 2021, el Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió la denuncia de
contradicción de tesis 4/2020
, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.II.C. J/1 C (11a.) con el título y subtítulo: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL
."; sin embargo, en el considerando quinto, declaró inexistente la contradicción por lo que hace al criterio contenido en esta tesis.