I.1o.P.82 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN. LAS MEDIDAS EMITIDAS POR EL JUEZ DE DISTRITO DEBEN CONSTREÑIRSE A LAS NECESARIAS PARA EL ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO, A EFECTO DE GARANTIZAR QUE SEA DEVUELTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE NO CONCEDÉRSELE EL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1848
Conforme al párrafo cuarto del artículo
136 de la Ley de Amparo
, constituye una atribución del Juez de Distrito dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, sin embargo, el ejercicio de esta facultad correlativa a su responsabilidad legal de asegurar que el quejoso sea devuelto a la autoridad responsable de no otorgársele el amparo, presupone un ejercicio razonable de esa potestad, que sea constatable en la pertinente motivación y fundamentación en que se sustente la determinación respectiva. Consiguientemente, las medidas de aseguramiento no deben incidir innecesariamente en atribuciones propias de las autoridades responsables, ni tampoco subordinar el otorgamiento del beneficio suspensional al ejercicio de derechos sustantivos fundamentales que sólo atañen a los gobernados, si tal condicionamiento rebasa el propósito de la medida cautelar en orden a las circunstancias específicas del caso concreto, materia de decisión; por tanto, resulta contraria a la normatividad y racionalidad que rige el dictado de las medidas de aseguramiento, que en el auto que concede la suspensión del acto reclamado, ya sea en forma provisional o definitiva, se obligue al quejoso a comparecer y firmar, con una estrecha periodicidad, no sólo ante el Juez de Distrito sino también ante el juzgado responsable y, además, se le inste a que solicite ante este último el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 641/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Rocío Santes Magaña. Secretario: Héctor Marcelino Flores Jiménez.