VI.2o.C.352 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIOS SOBRE PATERNIDAD Y MATERNIDAD. HECHOS NO ALEGADOS Y PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES. CUÁLES PUEDEN CONSIDERARSE Y RECIBIRSE OFICIOSAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1772
Conforme lo dispone el artículo 1159, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tratándose de juicios en los que se ventilen cuestiones de paternidad y maternidad, el Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes y ordenar la recepción oficiosa de pruebas. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que los hechos a que se refirió el legislador son aquellos que los contendientes omitieron sujetar a debate, pero necesariamente en relación con los que sí lo fueron y en los que se basó la acción, en tanto que la posibilidad de la recepción oficiosa de pruebas no ofrecidas por las partes se acota a los medios de convicción conducentes a los hechos que conformaron el pleito, esto es, a la materia de la litis. Sostener lo contrario implicaría la posibilidad de que el Juez advierta e inquiera sobre hechos desligados de la contienda no alegados por las partes, pero que pudieran conformar materia de un diverso juicio, sentenciando respecto de éstos otros, lo cual quebrantaría seguridad jurídica, pues atentaría contra la continencia y congruencia procesal. Claramente el legislador local no dirigió su intención de plasmar la libertad judicial contenida en el citado precepto, al rompimiento de los indicados principios generales del proceso, sino que esa facultad la dirigió a subsanar a favor de los menores, y no de las partes, posibles hechos que por omisión de los que acuden al juicio pudieran afectarles, pero se insiste, en relación con los hechos sustentantes de la acción y velando por los intereses de los infantes, lo cual se desprende de la exposición de motivos del código invocado. Es más, aceptar la irreflexiva apreciación de hechos que pudieran conformar nuevas contenciones, contrariamente a beneficiar a los menores los perjudicaría, pues los procedimientos en donde se involucren sus intereses carecerían de toda seguridad procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 403/2002. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.