VI.2o.C.31 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
SEPARACIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL. NO ES FACTIBLE ESTIMAR DICHA MEDIDA COMO DE CARÁCTER PROVISIONAL SI SE DECRETA EN UN JUICIO TRAMITADO DE MANERA PRIVILEGIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2137
Si se toma en consideración que conforme a los artículos
679, 682 a 687 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, los procedimientos en materia familiar son ordinarios, especiales y privilegiados; que dentro de estos últimos se encuentra la autorización judicial de separación del domicilio familiar de los cónyuges o los concubinos en los casos especiales que autorice la ley; que la sustanciación del procedimiento privilegiado puede ser de dos formas: Una, presentada la solicitud en que se exprese la necesidad que origina la intervención del Juez, así como los nombres y domicilios de quienes tengan interés en el caso, se ofrecerán las pruebas que sustenten la pretensión, para que de no requerirse la intervención de terceros, el Juez, de encontrar fundada la pretensión decretará de plano la medida; y otra, presentada la solicitud, proporcionados los nombres, domicilios de los terceros interesados, así como las pruebas, pero sea menester dar intervención a esos terceros, se les correrá traslado para que, en el término de tres días, contesten lo que a su interés convenga, así como para que ofrezcan pruebas. Posteriormente, el Juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que se tratará de avenir a las partes, de no lograrse se desahogarán las pruebas, se escuchará a quien desee alegar para enseguida pronunciar la resolución respectiva. De lo anterior se concluye que tanto la determinación decretada de plano (primer supuesto) como la que se emite después de haber dado intervención a terceros, desahogada la audiencia de avenencia, las pruebas y rendidos los alegatos (segundo supuesto) constituyen la resolución definitiva del procedimiento privilegiado, la que sólo debe reunir la formalidad de estar fundada y motivada, contra las que incluso procede apelación. Por lo que la determinación de plano de separar del domicilio conyugal a un consorte no tiene el carácter de medida provisional. Y si bien de la ley se advierte que dentro de dichos procedimientos existen medidas provisionales o urgentes que el Juez puede decretar, ello en absoluto implica que tal resolución tenga ese carácter, en tanto que ese tipo de determinaciones surgen porque se da el supuesto de que formulada la solicitud no deba darse intervención a terceros y con base en los elementos existentes hasta ese momento el Juez puede decretarla de plano o, en su caso, negarla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 33/2013. 25 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
Nota:
La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada VI.2o.C.71 C (10a.), de título y subtítulo: "
SEPARACIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR. CONTRA LA MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA EN UN PROCEDIMIENTO PRIVILEGIADO, PREVIA A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE DIVORCIO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VI.2o.C.31 C (10a.)]
.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo II, diciembre de 2020, página 1723, registro digital: 2022535.
Por ejecutoria del 5 de octubre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, declaró sin materia la contradicción de tesis 5/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.