III.5o.C.45 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HEREDERO. PARA EFECTOS DE SU CONVALIDACIÓN, EN SU LLAMAMIENTO AL JUICIO SUCESORIO DEBEN SEGUIRSE LAS REGLAS QUE PARA EL EMPLAZAMIENTO PREVÉ EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1755
Si bien el llamamiento de un posible heredero al juicio sucesorio no es propiamente un emplazamiento, sino la primera notificación a que se refiere el artículo 111 de ese código, se estima que para los efectos de su convalidación le son aplicables las reglas que para el emplazamiento prevé la última parte del artículo 65 del mencionado ordenamiento adjetivo, que dispone: "La nulidad de una actuación debe reclamarse en la siguiente en que intervenga el que la promueve, de la cual se deduzca que éste tiene conocimiento o se ha ostentado sabedor de la misma, de su ejecución, o busca la continuación del procedimiento; en cuyos supuestos quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando por tal motivo se deje en estado de indefensión al demandado."; ello en razón de que los efectos de la notificación en los juicios sucesorios son similares a los fines del emplazamiento. Lo que se corrobora por el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/97, que dio origen a la jurisprudencia 394 visible en el Tomo IV del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "
SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)
.", otorgó al multicitado acto la misma naturaleza del emplazamiento; de ahí que el llamamiento de un posible heredero al juicio sucesorio no puede convalidarse cuando se le deje en estado de indefensión.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 248/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de mayo de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2008-PS en que participó el presente criterio.