III.5o.C.46 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN LOS ASUNTOS SIN CUANTÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1692
El enjuiciamiento civil del Estado, en su artículo 434, establece que procede el recurso de apelación sólo en los negocios cuyo monto exceda de setecientos veinte días de salario mínimo; pero de ello no se sigue que hubiere suprimido la segunda instancia para los asuntos que no tengan cuantía, pues resultaría un yerro que se exigiera ese requisito dinerario para ejercitar el citado recurso si el asunto carece de él; por ejemplo, cuando se diriman cuestiones de comodato (que es gratuito), de donación (que suele serlo), de disolución del vínculo matrimonial o sobre pérdida de la patria potestad (que no tienen connotación pecuniaria), e igualmente cuando se dicta sentencia en un juicio sumario de desocupación declarando improcedente la demanda por el pago de rentas vencidas, caso en que por decisión judicial se quedó sin cuantía. Así, debe atenderse a la primera parte del numeral 639 del ordenamiento citado, que establece la procedencia del recurso aludido contra la sentencia definitiva dictada en un juicio sumario.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 189/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Humberto Medina Romo.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 177/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 36/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 17, con el rubro: "
APELACIÓN. EN LOS JUICIOS SUMARIOS QUE TENGAN POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY O POR LAS PARTES EN EL ARRENDAMIENTO, ES PROCEDENTE ÚNICAMENTE CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, TOMANDO EN CUENTA LA CUANTÍA DEL NEGOCIO QUE RESULTE DE LA DEMANDA INICIAL, APLICANDO EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."