III.3o.C.132 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN, CUANTÍA DEL PLEITO EN LOS JUICIOS SUMARIOS A FIN DE QUE PROCEDA LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 489
No es verdad que tratándose de los casos en que cabe apelación en los juicios sumarios, según lo dispone el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no deba exigirse que la cuantía de aquéllos exceda de setecientos veinte días de salario mínimo, porque si bien dicho precepto no establece tal exigencia, como hasta antes de la reforma al precepto invocado (que entró en vigor el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco), prevenía que: "En estos juicios (los sumarios) sólo será admisible la apelación, cuando el interés del negocio exceda del importe de cuarenta días de salario mínimo ...", se entiende que al haberse suprimido esa cuantía, la misma se trasladó al actual artículo 434 (que se refiere a los setecientos veinte días de salario mínimo general), toda vez que en la exposición de motivos del decreto por el que se aprobó la indicada reforma, se expresó: "... En cuanto al título de los recursos se realizó una completa reestructuración de todo el apartado, en concordancia con razonamientos de estudiosos del derecho, cambiando el nombre de los ‘recursos’ por el de ‘recursos y revisión de oficio’, de la misma manera, se realizó un capítulo de disposiciones generales, se ampliaron los términos para la interposición de los recursos de revocación y de apelación estableciéndose la obligación de expresar agravios en el escrito de interposición de los mismos, además se especifica en un solo artículo los casos de procedencia de la apelación, asimismo se aumenta el monto del interés del negocio para admitirla ...".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1020/2001. Juan Manuel Gamboa Ascencio y otra. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1082, tesis III.2o.C.52 C, de rubro: "
APELACIÓN EN JUICIOS SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN. EL MONTO PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, SE RIGE POR LAS REGLAS GENERALES DE LA APELACIÓN, Y NO POR LA ESPECIAL PREVISTA PARA LOS JUICIOS SUMARIOS, POR NO ENCONTRARSE EXPRESAMENTE REGULADO TAL ASPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de septiembre de 2009, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 217/2009 en que participó el presente criterio, , en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito abandonó su criterio anterior desde antes de que se presentara la denuncia.