I.11o.C.75 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UN TERCERO EXTRAÑO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1678
Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
73, fracción II, de la Ley de Amparo
, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, no debe perderse de vista que esa obligatoriedad indiscutible se está refiriendo a las partes que intervinieron en el juicio de amparo donde se dictó la ejecutoria que estableció la verdad legal o, en su caso, en el incidente de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del acto reclamado, el cual debe ser considerado como parte integrante del juicio de garantías, pues la propia Ley de Amparo en su artículo
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prevé su existencia, y en el diverso artículo
95, fracción VII
, establece la procedencia del recurso de queja contra la resolución definitiva que se dicte en el citado incidente de daños y perjuicios, medio de impugnación cuya existencia en la Ley de Amparo no podría explicarse si dicho incidente no formara parte del juicio de amparo; sin embargo, dicho criterio no tiene aplicación respecto del tercero extraño que por no haber sido oído en el correspondiente incidente de daños y perjuicios, no está en las mismas condiciones que las partes que en él intervinieron ni tiene la posibilidad de interponer el recurso de queja previsto en la fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
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del citado ordenamiento legal, sólo pueden interponer dicho recurso las partes que litigaron en el juicio. Por tanto, si el Juez de Distrito al tramitar el incidente de liquidación de daños y perjuicios causados por la suspensión decretada en un juicio de amparo, no llamó a juicio a la compañía de fianzas que extendió la póliza respectiva ni le notificó la demanda incidental, negándole la oportunidad de ser oída, y tampoco le notificó la resolución definitiva pronunciada en el incidente, no puede declararse, con fundamento en la fracción II del artículo 73 de la ley de la materia, improcedente el juicio de amparo promovido por la afianzadora contra el auto dictado en ejecución de la sentencia recaída en dicho incidente, en que se le requirió el pago del importe de la póliza respectiva; ello, atendiendo al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que los Jueces de Distrito no pueden sobreseer en los juicios de amparo que se promuevan contra actos de las autoridades comunes que afecten a personas extrañas a un juicio de garantías, aun cuando dichos actos tengan como fundamento una resolución dictada en ese juicio constitucional.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 219/2003. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 13 de junio de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Alicia Avendaño Santos.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 7/2018
del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/75 C (10a.) de título y subtítulo: "
RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA AFIANZADORA QUE EXPIDIÓ LA PÓLIZA PARA QUE TUVIERA EFECTIVIDAD DICHA MEDIDA CAUTELAR TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO
."