XXII.3o.A.C.10 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DEFINITIVA. NO ES MANIFIESTA E INDUDABLE MIENTRAS ÉSTA SE ENCUENTRE SUBJÚDICE, AL HABERSE RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5116
Hechos: El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto, al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo. En su concepto, el acto reclamado (orden de desocupación y su materialización) no calificaba como la última resolución dictada en la etapa de ejecución de sentencia, esto es, aquella en la que se reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado, o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando esté pendiente de resolución un juicio de amparo directo promovido contra la sentencia o resolución definitiva cuya ejecución se reclama en amparo indirecto, a raíz de los efectos subjúdice que aquél otorga respecto del fallo que se ejecuta, no es posible calificar como manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Justificación: De acuerdo con lo interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 110/2006-PS, respecto de la causa de improcedencia que se analiza (entonces prevista en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, correlativa de la citada fracción IV del artículo 107), el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido el juicio establece una distinción entre: I) actos de ejecución de sentencia; y II) los que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Sobre los primeros se indicó que la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo, definida como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En relación con la segunda clase de actos, esto es, aquellos dictados después de concluido el juicio, pero no vinculados con la fase ejecutiva, el amparo indirecto es procedente en su contra de manera inmediata. En ese sentido, no es posible calificar como manifiesta e indudable la causa de improcedencia, en el supuesto de que se reclamen actos de ejecución que deriven de una sentencia reclamada en amparo directo cuya resolución está pendiente, pues los efectos de ésta –entre ellos la ejecución– deben considerarse subjúdice a lo que se resuelva en el amparo directo, de tal manera que lo reclamado en el juicio de amparo indirecto podría calificar como un acto que no guarda vinculación con lo resuelto en la sentencia, esto es, como uno de los que pueden someterse al inmediato escrutinio constitucional en la vía indirecta, por gozar de autonomía en relación con la cosa juzgada, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, por lo que para arribar a la conclusión de improcedencia es indispensable un análisis minucioso y exhaustivo de la situación jurídica del acto reclamado y de si éste, por los efectos subjúdice que derivan de la promoción de un amparo directo, permiten calificarlo o no como de aquellos en contra de los cuales procede el juicio biinstancial por gozar de autonomía con la ejecución del fallo definitivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 156/2023. Teresa Balderas Sánchez y/o Ma. Concepción Teresa Francisca Balderas Sánchez. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José David Alcantar Mendoza.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 110/2006-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 112, con número de registro digital: 19867.