III.2o.T.56 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES UN BENEFICIO QUE EN EL AMPARO EN MATERIA LABORAL SÓLO OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4824
Hechos: Un Juez de Distrito desechó la demanda de amparo en la que un patrón reclamó la resolución que declaró improcedente un incidente de incompetencia en el juicio de origen, al considerar que el acto reclamado sólo afectaba derechos procesales, por lo que se actualizaba de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción V del artículo 107, ambos de la Ley de Amparo. Inconforme con esa decisión aquél interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suplencia de la deficiencia de los agravios en el recurso de queja es un beneficio que en el amparo en materia laboral sólo opera en favor del trabajador.
Justificación: La suplencia de la queja deficiente en el amparo en materia laboral, como se prevé en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, sólo beneficia al trabajador, lo que obedece a razones históricas, económicas y sociológicas, fundamento del derecho social en nuestro país. Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", determinó que la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón es improcedente, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, porque la distinción de trato en relación con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en la que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal, sin que ello contraríe la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 34/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 115/2023. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Tomatlán, Jalisco. 16 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.) y P./J. 34/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359 y 62, Tomo I, enero de 2019, página 9, con números de registro digital: 2010624 y 2018980, respectivamente.
Por ejecutoria del 12 de marzo de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 13/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el punto jurídico a debate, relativo a la improcedencia de la suplencia de la queja en favor de la parte patronal con base en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo ya fue dilucidado, pues el Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado en reiterados asuntos que la fracción VI citada tiene como ámbito de aplicación a las materias que no están expresamente previstas en sus otras fracciones, es decir, a la civil, mercantil y administrativa; e incluso, ha afirmado que el supuesto normativo contenido en la referida fracción VI no es aplicable a la parte empleadora, aun cuando para ello se apoyó en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo abrogada, como se advierte de la contradicción de tesis 61/96 resuelta por la Segunda Sala, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 42/97, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.", criterio que fue reiterado por la propia Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 158/2015 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."