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III.2o.T.56 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES UN BENEFICIO QUE EN EL AMPARO EN MATERIA LABORAL SÓLO OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4824

Precedentes

Queja 115/2023. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Tomatlán, Jalisco. 16 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.) y P./J. 34/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359 y 62, Tomo I, enero de 2019, página 9, con números de registro digital: 2010624 y 2018980, respectivamente. Por ejecutoria del 12 de marzo de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 13/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el punto jurídico a debate, relativo a la improcedencia de la suplencia de la queja en favor de la parte patronal con base en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo ya fue dilucidado, pues el Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado en reiterados asuntos que la fracción VI citada tiene como ámbito de aplicación a las materias que no están expresamente previstas en sus otras fracciones, es decir, a la civil, mercantil y administrativa; e incluso, ha afirmado que el supuesto normativo contenido en la referida fracción VI no es aplicable a la parte empleadora, aun cuando para ello se apoyó en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo abrogada, como se advierte de la contradicción de tesis 61/96 resuelta por la Segunda Sala, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 42/97, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.", criterio que fue reiterado por la propia Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 158/2015 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."

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