VII.2o.C.61 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN QUE ACTUÓ EN FORMA UNITARIA. CORRESPONDE A UNA PONENCIA DISTINTA DEL PROPIO ÓRGANO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1860
Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la resolución de un Tribunal Colegiado de Apelación que en forma unitaria confirmó la improcedencia de la excepción de incompetencia por razón de la materia. Conoció una ponencia distinta del mismo órgano, y negó la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman en amparo indirecto actos de un Tribunal Colegiado de Apelación que actuó en forma unitaria, la competencia para conocer del juicio corresponde a una ponencia distinta del propio órgano.
Justificación: De los artículos 36 de la Ley de Amparo, 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 44 y 45, fracción I, del Acuerdo General 24/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación, se advierten dos circunstancias: 1. los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de amparo indirecto contra actos de los Tribunales Colegiados de Apelación son esos mismos órganos; y 2. dichos tribunales no pueden conocer de las demandas de amparo promovidas contra actos que hayan emitido; esto es, los principios operativos en cuanto a la competencia en esos casos se guían por los cánones de igualdad jerárquica y de proximidad territorial.
La utilidad práctica de esas normas jurídicas estriba en que no conozca y resuelva de la demanda de amparo indirecto la misma autoridad que dictó el acto que se reclama como inconstitucional pues, en ese caso, la efectividad del juicio como instrumento que materializa el derecho humano a un recurso judicial efectivo resulta ilusoria, ya que no se garantiza la posibilidad de que una entidad pueda estimar la existencia de vulneración a derechos humanos y establecer, en su caso, una forma de reparación.
La competencia jurisdiccional es un instrumento al servicio del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la distribución operativa de los tribunales a efecto de conocer y resolver controversias, tiene como finalidad que toda persona pueda acceder a un tribunal imparcial para que se le administre justicia sin discriminación de ningún tipo, en caso de conflicto.
Por tanto, cuando el citado artículo 36 establece que será competente para conocer de la demanda de amparo indirecto presentada contra actos reclamados a un Tribunal Colegiado de Apelación otro igual, en los casos en que el tribunal a quien se le atribuye el acto reclamado haya actuado en forma unitaria en términos del citado Acuerdo General 24/2022, la competencia corresponde a diversa ponencia del mismo órgano, porque de esta manera se agiliza el trámite y comunicación procesal entre quienes son parte en el proceso, al no tener que trasladar el litigio ante diferente órgano que puede hallarse en una ciudad diversa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 305/2023. 25 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota: El Acuerdo General 24/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo IV, octubre de 2022, página 3986, con número de registro digital: 5717.