2a./J. 52/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
SEGURO SOCIAL. LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (1995-1999) QUE ESTABLECE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PARA SUS TRABAJADORES VÍCTIMAS DE UN RIESGO PROFESIONAL QUE LES OCASIONE UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, OTORGAN A ÉSTOS EL DERECHO DE DEMANDAR EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS RESULTANTES DEL AGRAVAMIENTO DE LA INCAPACIDAD.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 214
La mencionada cláusula concede prestaciones a sus trabajadores que exceden a las establecidas tanto por la Ley Federal del Trabajo, como por la Ley del Seguro Social, cuando un riesgo profesional les origine una incapacidad parcial y permanente, consistentes en el pago de una indemnización proporcional conforme a las tablas de valuación de la Ley Federal del Trabajo y tomando como base el importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador que corresponde a la incapacidad total permanente, además del pago, también proporcional, de 50 días por cada año completo de servicios o la parte correspondiente a las fracciones del año, de acuerdo con el grado de incapacidad. Por tanto, si dicha obligación comprende el pago de tales beneficios con base en el grado de incapacidad parcial permanente determinado con motivo del riesgo, mismo que puede quedar definido en una valoración, pero que eventualmente puede también agravarse, ha de concluirse que con apego a la cláusula en examen, así como a lo establecido en el artículo
61 de la Ley del Seguro Social
, el Instituto también está obligado al pago de las diferencias que resulten con motivo del incremento del grado de incapacidad en una revaluación dentro del plazo de dos años, en virtud de que las secuelas del riesgo no siempre se presentan concomitantemente con el accidente que las provoca, sino que pueden presentarse tiempo después de éste; de ahí que los trabajadores del Instituto tienen acción para demandarle el pago de las aludidas diferencias, sin que ello implique ir más allá de lo que se pactó en el contrato colectivo.
Precedentes
Contradicción de tesis 50/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 6 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 52/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de junio de dos mil tres.