XX.1o.48 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO DEL TANTO. TRATÁNDOSE DE SOLARES URBANOS EL CÓNYUGE Y LOS HIJOS DEL ENAJENANTE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA HACERLO VALER (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1092
De la literalidad del artículo
80 de la Ley Agraria
se advierte que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, y que en torno a esa enajenación el cónyuge y los hijos, en ese orden, tendrán el derecho del tanto, en los plazos y condiciones que el propio numeral prevé, y si bien los derechos parcelarios comprenden únicamente la parcela ejidal y el porcentaje de las tierras de uso común, ello hace excluyente a ese derecho de prelación cuando se esté en presencia de los derechos recaídos a los solares urbanos, aun cuando sean de naturaleza ejidal; por lo cual es contrario a la naturaleza del derecho del tanto el otorgarlo respecto de la enajenación de un solar urbano realizada por un ejidatario, al no estar contemplado ese acto en el mencionado dispositivo legal ni en la legislación supletoria; de ahí que el cónyuge e hijos del enajenante de un solar urbano carecen de legitimación para demandar la nulidad del acto de enajenación, alegando que no se les dio preferencia para adquirirlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 548/2002. 11 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Roberto Acosta González.