VII.2o.A.T.53 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ. EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES EN QUE SANCIONA A UN SERVIDOR PÚBLICO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ALGUNO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1059
Los actos del Consejo de la Judicatura del Estado derivados del procedimiento administrativo que regula el título octavo "De las responsabilidades", capítulo I, "De los supuestos y consecuencias", que se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en los que se determina una sanción a un funcionario del Poder Judicial del Estado, son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, contra los cuales el funcionario puede acudir directamente a ese medio de impugnación, sin tener que agotar recurso ordinario alguno, ya que el citado Consejo de la Judicatura del Estado fue creado por disposición expresa de la Constitución Política Local, conforme a las bases que en la misma se señalan, y en su artículo 62 prevé que estará a su cargo conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; de donde resulta claro que dicho consejo es autónomo e independiente en cuanto a sus decisiones y, por lo mismo, no son susceptibles de ser revisadas por un diverso órgano del propio Gobierno Estatal pues, estimarlo así, atentaría en contra de la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado, así como de la Ley Suprema del mismo; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en la Constitución Política Estatal, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado, no se contemple que las resoluciones emitidas por este último sean inatacables, pues independientemente de lo razonado con antelación, sería ilógico considerar que lo resuelto por el mencionado Consejo de la Judicatura pudiera ser revisado por un tribunal del Estado, ya que de acuerdo con el citado artículo 62 de la Constitución Política Estatal, las facultades de administración, vigilancia y disciplina las ejercita respecto de todos los órganos jurisdiccionales del Estado, por lo que no es posible que un tribunal del Estado analizara las resoluciones del órgano que lo administra, vigila y disciplina.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 36/2003. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Rosenda Tapia García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 989, tesis II.A.60 A, de rubro: "
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, EMITIDAS EN LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 104/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 202/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 508, con el rubro: "
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
"