VII.1o.A.T.65 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DIVERSOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 23, SEGUNDO PÁRRAFO, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLEZCA QUE LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN HACER USO DE ESE DERECHO EN LOS CASOS Y CUMPLIENDO LOS REQUISITOS QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FIJE MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, NO IMPLICA QUE SU EJERCICIO QUEDE CONDICIONADO A LA EXPEDICIÓN O NO DE TALES REGLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1052
El artículo
23, segundo párrafo, primera parte, del Código Fiscal de la Federación
, que dispone que los contribuyentes que tengan cantidades a su favor derivadas de diversas contribuciones por las cuales están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general, no implica que el ejercicio de tal derecho quede condicionado a la expedición o no, por parte de la aludida secretaría de Estado, de las referidas reglas, puesto que ello equivaldría a supeditar la eficacia de una prerrogativa previamente establecida en una ley formal y materialmente legislativa, a la final decisión de una dependencia administrativa de emitir o no las mismas, las que únicamente serían susceptibles de especificar, como el propio numeral lo indica, los casos y requisitos necesarios para hacer uso de ese derecho, pero no vedarlo en forma definitiva. Lo anterior se fortalece si se toma en consideración, además, que la expedición de tales reglas de carácter general, en el supuesto de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
33, fracción I, inciso g)
y 23, párrafo segundo, primera oración, ambos del precitado código tributario, no se traduce en el ejercicio de una facultad discrecional libre establecida a favor de la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino en el de una discrecional obligatoria, la cual, por consiguiente, no puede abstenerse de cumplir, aun cuando al hacerlo se le conceda cierto margen de movilidad, es decir, si bien es cierto que se le concede la atribución de emitir y publicar disposiciones de carácter general, ello no significa que se deje a su libre arbitrio la facultad de expedirlas o no, sino que, en todo caso, está obligada a emitirlas, aun cuando éstas no siempre se ajusten a las pretensiones de los contribuyentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 15/2003. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otros. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: Juan Carlos Moreno Correa.