1a. V/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES POSIBLE INCLUIR COMO PARTE DE LA GARANTÍA RESPECTIVA LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS MÁS LA ACTUALIZACIÓN Y LOS RECARGOS CORRESPONDIENTES, AL HABERSE DEROGADO EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PROHIBÍA A LA AUTORIDAD JUDICIAL IMPONER UNA SANCIÓN PECUNIARIA TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 258
El artículo
92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación
establece que para conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución de delitos fiscales no graves, el monto de la garantía que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las contribuciones adeudadas más la actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva dicho beneficio. Ahora bien, esa norma se declaró inconstitucional, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 37/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 44, con el rubro "
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL CONDICIONAR ESE BENEFICIO AL PAGO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO ESTIMADO DEL DAÑO O PERJUICIO FISCAL, INCLUYENDO LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS
.", toda vez que el artículo
94
del indicado código fiscal prohibía a la autoridad fiscal imponer sanciones pecuniarias en los delitos fiscales. En términos de la referida jurisprudencia, las contribuciones, actualizaciones y recargos forman parte de la reparación del daño y, por ende, de las vedadas sanciones de tipo pecuniario. Sin embargo, dado que el aludido artículo 94 fue derogado mediante decreto publicado el 28 de junio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, se concluye a través de un argumento a contrario sensu que ha desaparecido la condición de inconstitucionalidad. Aunado al razonamiento anterior, se considera que el artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación respeta el orden constitucional, pues el hecho de incluir como parte del monto de la caución los referidos elementos no transgrede el contenido del artículo
20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(texto anterior a la reforma publicada en el citado medio de difusión oficial el 18 de junio de 2008), el cual establece que la reparación del daño es uno de los requisitos que debe tomar en cuenta el juez para resolver la forma y el monto de la caución. En los delitos de índole fiscal, como el contrabando, el daño o menoscabo patrimonial derivado de la conducta delictiva se traduce precisamente en la omisión de pago de las contribuciones correspondientes que habría recibido la Secretaria de Hacienda si la mercancía se hubiera introducido al país contando con el permiso respectivo.
Precedentes
Amparo en revisión 2079/2009. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.