I.6o.C.274 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SENTENCIA EMITIDA EN JUICIO ORDINARIO CIVIL. EL ARTÍCULO 525 DEL CÓDIGO ADJETIVO EN DICHA MATERIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEGALMENTE PUEDE APLICARSE AL DICTARSE AQUÉLLA, NO OBSTANTE QUE ESTÉ CONTEMPLADO EN LA SECCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1070
Si bien es cierto que el artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal está comprendido en el título séptimo, De los juicios especiales y de la vía de apremio, capítulo V, sección primera, De la ejecución de sentencia y, por tanto, regula el trámite de ésta, también lo es que ello no es impedimento para que dicho precepto pueda legalmente aplicarse en el momento mismo en que se dicte sentencia definitiva, pues la misma, al dar por terminado el juicio en lo principal, debe establecer las bases y lineamientos para su ejecución, con el objeto de evitar que la finalización del juicio y el cumplimiento de lo sentenciado se postergue por tiempo indefinido al arbitrio del que fue condenado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6136/2002. Bosques de las Lomas, S.A. de C.V. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: César Cárdenas Arroyo.