XVII.2o.72 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACIÓN PROPORCIONAL. PARA TENER DERECHO A ELLA, LOS TRABAJADORES DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO NO TIENEN QUE ACREDITAR SI EL DESPIDO FUE JUSTIFICADO O INJUSTIFICADO (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN EL BIENIO 1992-1994).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1009
El Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, correspondiente al bienio 1992-1994, en el punto 6 de la cláusula 101, establece que: "... en los casos de despido a que se refiere la fracción V de la cláusula 80 si el trabajador ha cumplido 10 (diez) o más años de servicio efectivo, será jubilado proporcionalmente; si no los tiene será indemnizado con 3 (tres) meses de salario."; por su parte, la diversa cláusula 80, que enumera en forma limitativa las causas por las que los trabajadores podrán ser despedidos del servicio, en su fracción V contempla el supuesto en que el trabajador se presente o esté en el servicio bajo la influencia de un narcótico o droga enervante, la que, sin duda, alude a una causa de despido justificado, de lo que resulta que el derecho a la jubilación no depende de que ese despido sea injustificado. Siendo incorrecto sostener que el derecho a esa prestación, derivada del tiempo en que se ha prestado el servicio, dependa de un aspecto diferente, relativo a las circunstancias en que se realizó la actividad encomendada, de lo que sólo podrá depender la justificación o injustificación del despido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 239/2001. Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Hilario B. García Rivera.