VIII.2o.28 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRENISTA DE CAMINO. EL FONDO DE AHORRO DEBE CUBRIRSE A RAZÓN DEL 15% DEL SALARIO TABULADO MENSUAL, ADICIONAL A LAS CANTIDADES QUE APARECEN POR ESE CONCEPTO EN LOS TABULADORES DIVISIONALES DEL SISTEMA DE PAGO VALOR-VIAJE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1469
De la cláusula 32, inciso a), fracción I, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, vigente en el bienio 1996-1998 se advierte, que en su primer párrafo establece una prestación extralegal a favor de los trabajadores en activo, consistente en un fondo de ahorro con aportación de la empresa de una cantidad equivalente al 15% del salario tabulado mensual de cada uno de sus servidores, en el que ya está incluido el 16.66%, así como las compensaciones que se concedan a los mayordomos de coches y carros por la entrega y recibo del intercambio en las fronteras del país; que en el segundo párrafo da un tratamiento especial al personal trenista de camino, en cuyo caso establece que el fondo de ahorro se pagará conforme a las cantidades que aparecen por ese concepto en los tabuladores divisionales del sistema de pago valor-viaje; y, en el tercer párrafo que a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete se concede a los trabajadores una suma igual a la que aporta el organismo, para incrementar la prestación. Consecuentemente, de la cláusula de que se trata se excluye al personal trenista de camino del beneficio que concede para los trabajadores en general el párrafo primero, en virtud del tratamiento especial que le otorga dicha cláusula, y sólo tiene derecho a la suma igual a la que aporta el organismo, que en términos del párrafo primero consisten en una suma aportada por la empresa, equivalente al 15% del salario tabular, adicional a las cantidades que aparezcan por ese concepto en los tabuladores divisionales del sistema de pago valor-viaje, lo que se justifica si se tiene en cuenta que en términos de los artículos
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y
252 de la Ley Federal del Trabajo
en los contratos colectivos se puede estipular que los empleados trenistas tengan un trato especial, esto es, que se contraten sobre la base de viajes, como acontece en el caso, ajustándose a las necesidades del servicio. Estimar lo contrario, no justificaría que en la cláusula 32, inciso a), fracción I, se haya dado un trato diverso a los trabajadores en general con relación al personal trenista de camino.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 319/98. Ferrocarriles Nacionales de México. 22 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.