P. II/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
GENOCIDIO. NO ES DELITO POLÍTICO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 6
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio reiterado de que por delito político debe entenderse aquel que se comete en contra del Estado, estableciéndose en el artículo
144 del Código Penal Federal
que los delitos políticos son los de rebelión, sedición, motín y conspiración para cometerlos. Ahora bien, en el artículo
II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio
de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho se precisa que por ese delito debía entenderse cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, describiéndose como tal la matanza de miembros del grupo, lesionar gravemente la integridad física o mental de los miembros del grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. De dicha descripción se desprende que el bien jurídico tutelado por dicho ilícito es la preservación de la existencia de determinados grupos humanos considerados como estables, mientras que el elemento subjetivo del tipo es la intención de destruir total o parcialmente al grupo humano, debiendo distinguirse que esa intención de destrucción no es el móvil del delito, sino elemento subjetivo del injusto, lo que se traduce en que el móvil con el que se actúa es irrelevante para la existencia del delito, en razón de que se puede actuar con el propósito de destruir al grupo por motivos políticos, económicos, por venganza u otros, sin que ello sea relevante para la configuración del delito, porque lo que interesa es la intención de destruir total o parcialmente al grupo humano, con independencia de los motivos o razones que se tengan para ello. De aquí se desprende que el delito de genocidio no puede tener la naturaleza de político, en primer lugar, porque no se comete en contra del Estado, sino de determinados grupos humanos considerados como estables; en segundo término, porque el elemento subjetivo del tipo es la intención de destruir total o parcialmente al grupo humano, siendo catalogado como un delito internacional contra la humanidad; y, finalmente, porque en nuestra legislación interna no se encuentra comprendido como delito político, ya que en el artículo 144 del Código Penal Federal sólo se califican como delitos políticos los ya especificados.
Precedentes
Amparo en revisión 140/2002. 10 de junio de 2003. Once votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número II/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil tres.