I.3o.C.413 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SUBSISTE EL DERECHO A PERCIBIRLOS DESPUÉS DE DECLARADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SI NO EXISTE DECLARACIÓN JUDICIAL EN CONTRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 916
La obligación alimentaria nace y se extingue por las consecuencias que emanan de la ley, y correlativamente el derecho a recibir alimentos subsiste mientras exista el hecho que lo originó, ya que ese derecho es irrenunciable en función de que predomina el interés público de que la persona necesita ser auxiliada en su sustento, por lo que los alimentos de una persona son un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura tanto como la persona necesite de ellos para subsistir. La obligación alimentaria es de tracto sucesivo e inherente a la necesidad del acreedor alimentario, por lo que no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir, puesto que se trata de un derecho sustantivo irrenunciable en términos de los artículos 1137 y 1160 del Código Civil para el Distrito Federal. Además, para fijar tal derecho deben tomarse en cuenta los parámetros del artículo 308 del código citado, que obliga al deudor a otorgar a su acreedor la pensión alimenticia conforme a sus posibilidades y de acuerdo con las necesidades de aquél. En consecuencia, la obligación de dar y recibir alimentos es imprescriptible, por ser de orden público y el derecho no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio de la excónyuge por no haberse reclamado durante el juicio de divorcio, mientras subsista la necesidad alimentaria y no exista declaración judicial en contrario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 883/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.