I.11o.C.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS ESA MEDIDA CAUTELAR NO PUEDE SER EQUIVALENTE A LA CANTIDAD A QUE SE CONDENÓ EN LA SENTENCIA RECLAMADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1279
En términos del artículo
173 de la Ley de Amparo
, para que surta efectos la suspensión de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio debe otorgarse caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con esa medida cautelar se puedan ocasionar a terceros. Al proveer sobre la medida suspensional pueden presentarse dos hipótesis, a saber: que la condena en la sentencia definitiva no sea por cantidad líquida, en cuyo caso para fijarse el monto de la garantía deberá acudirse a la discrecionalidad que otorga a la autoridad el artículo
125 de la Ley de Amparo
; o que en dicha condena sí se especifique el monto de las prestaciones que deberán cubrirse. En este segundo supuesto no es correcto que la cantidad de la garantía para que surta efectos la suspensión concedida comprenda la totalidad de la condena que se decretó en la sentencia definitiva, pues conforme al primero de los artículos antes invocados, lo que se debe garantizar son los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la contraparte del quejoso, los que conforme a lo dispuesto en los artículos
2108
y
2109 del Código Civil Federal
, constituyen la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación (daño), así como la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación (perjuicio). Ahora bien, aun cuando es cierto que la cantidad a que se condenó es la que jurídicamente puede considerarse que entró a formar parte del patrimonio del acreedor (tercero perjudicado en el amparo), sin embargo, los efectos de la suspensión no pueden tener como consecuencia que se pierda el monto de esa condena, en menoscabo del patrimonio del que obtuvo, puesto que ello sólo puede ocurrir en caso de que la sentencia reclamada se declare inconstitucional. Es por eso que para calcular los daños que puedan ocasionarse con el otorgamiento de la suspensión, se debe atender a la cantidad que se generaría por el uso del dinero por parte del tercero perjudicado, porque como dicha medida cautelar impide temporalmente que la suma de la condena ingrese jurídicamente a su patrimonio, es obvio que el único daño cuantificable es el que genera la imposibilidad de usar ese dinero, constituyendo el menoscabo en su haber, y por ello como la imposibilidad de usar ese dinero sólo puede ser cuantificable de acuerdo con los parámetros de la legislación civil, es que debe acudirse al interés legal, dividido entre dos, por corresponder a los seis meses que se estima puede durar la tramitación del juicio de amparo. En relación con los perjuicios, al constituir la ganancia que, sin formar parte del patrimonio del tercero perjudicado, debió haber ingresado como tal, como consecuencia lógica del cumplimiento de la obligación, es decir, se trata del lucro que está fuera del patrimonio de esa persona, pero que debió ingresar necesariamente al mismo, al no haber sucedido así debe ser objeto de indemnización por referirse al lucro cesante o truncado; ganancia lícita que también es susceptible de cuantificarse conforme al interés legal que debió generarse sobre la cantidad materia de la condena, porque se trata del rendimiento que debió generar la tenencia de ese dinero, que se obstaculiza por la concesión de la suspensión solicitada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 59/2002. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 49/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 61/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 315, con el rubro: "
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA
."