VII.2o.C.29 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA URGENCIA Y EL PELIGRO EN LA DEMORA CONSTITUYEN PRESUPUESTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SU OTORGAMIENTO, POR LO QUE SI NO SE ACTUALIZAN ES INNECESARIO DECRETARLA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5744
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto y señaló como actos reclamados la omisión de dar trámite al recurso de apelación contra la resolución dictada en el incidente de nulidad de notificaciones relativo a un juicio de alimentos, así como la omisión de solicitar documentación y girar oficios a la fuente laboral del deudor alimentario; calcular y aplicar los descuentos respectivos a razón del porcentaje decretado en el juicio ordinario civil por concepto de pensión alimenticia provisional. El Juzgado de Distrito negó la suspensión definitiva al estimar que no resultaba procedente, ya que los efectos restitutorios sólo podían materializarse en la sentencia de amparo; inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la urgencia y el peligro en la demora constituyen presupuestos legales y jurisprudenciales para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo, por lo que si no se actualizan es innecesario decretar la medida.
Justificación: Lo anterior, porque a la suspensión en el juicio de amparo le son aplicables las reglas de las medidas cautelares y, por tanto, la urgencia y el peligro en la demora constituyen el primer aspecto que debe verificarse a efecto de advertir su procedencia. Así, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, por lo que si no se actualiza hace innecesaria la concesión de la suspensión. Lo anterior conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.), de título y subtítulo: "LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL.", así como a los artículos 139 de la Ley de Amparo y 611 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en términos del párrafo segundo del artículo 2o. de la Ley de Amparo. Dicha jurisprudencia reconoce que la suspensión goza de las características de las medidas cautelares, entre ellas la urgencia y el peligro en la demora, cuestión que se ve reflejada en el citado artículo 139, al establecer que procede la suspensión si hubiera peligro inminente que se ejecute el acto reclamado, lo que guarda relación con el artículo 611 indicado, en cuanto a que el otorgamiento de la medida cautelar requiere la existencia de urgencia en virtud del riesgo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 526/2022. 18 de mayo de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 672, con número de registro digital: 2011829.