I.10o.P.3 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PROMOCIONES, RATIFICACIÓN DE. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1759
De una interpretación lógica y sistemática del artículo
20
, en relación con los diversos
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y
41, segundo párrafo, todos del Código Federal de Procedimientos Penales
, se obtiene que los supuestos y consecuencias jurídicas que derivan del primero de dichos numerales sólo son aplicables a actos jurídicos que se desarrollan ante y por entes encargados de administrar justicia, esto es, el término "promociones" a que alude el precepto indicado, se refiere a aquellas peticiones escritas que se formulan ante un órgano jurisdiccional y no ante una autoridad administrativa. Por tanto, la atribución de ordenar la ratificación de las promociones en términos del artículo 20 mencionado, no la tiene el agente del Ministerio Público de la Federación.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1470/2002. 21 de noviembre de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Ojeda Velázquez. Encargado del engrose: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. Secretario: Óscar Esquivel Martínez.
Amparo en revisión 1670/2002. 31 de enero de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Ojeda Velázquez. Ponente: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. Secretario: Óscar Esquivel Martínez.