I.13o.A.22 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. DEBE REVOCARSE EL AUTO DE DESECHAMIENTO, SI SE ACREDITA QUE POR UN ERROR DEL OFICIAL DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN SE ENTREGÓ COMO ACUSE DE RECIBO EL ORIGINAL DE AQUELLA QUE CONTIENE LA FIRMA AUTÓGRAFA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1716
Si al interponer el recurso de revisión se advierte que por un error atribuible al oficial de la oficina de correspondencia se entregó al promovente del amparo, como acuse de recibo, el original de la demanda con la firma autógrafa y junto con el escrito de agravios el recurrente anexa el original de la demanda, en el que consta el sello de recibo de la oficina de correspondencia común relativa, del que se desprende la misma fecha que la de la copia fotostática del escrito que recibió el Juez de Distrito, así como la firma autógrafa del quejoso, ello lleva a la conclusión de que la demanda no carecía de la firma, sino que únicamente se recibieron en la oficina de correspondencia común las copias fotostáticas que a su vez tuvo por presentadas el a quo, de modo que la no exhibición del original se debió a un error, por lo que para no dejar en estado de indefensión al quejoso, debe revocarse el auto recurrido y ordenar la admisión del referido escrito, siempre y cuando se haya formulado con los requisitos de ley y no se adviertan otras causas notorias y manifiestas de improcedencia.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 58/2002. Carrousel Operadora Turística, S.A. 26 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Muñoz Bastida, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Elena Torres Garibay.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 30 de agosto de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 124/2006-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 18 de enero de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 412/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 23 de mayo de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.