I.15o.A.33 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO RECLAMADO. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ Y AFIRMA QUE LA CONTIENE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1759
En la jurisprudencia identificada con el alfanumérico 2a./J. 195/2007, de rubro: "
FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE
.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que conforme al sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el hecho negativo, por lo que si en un juicio de nulidad, la actora aduce que el acto impugnado no contiene firma autógrafa, a ella no corresponde la carga de probar esa afirmación, toda vez que no se refiere a hechos propios y, en cambio, si en la contestación la autoridad que emitió el acto manifiesta que sí la contiene, ésta sí constituye una aseveración sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo, en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa. En ese sentido, si conforme a lo dispuesto en el artículo
2o. de la Ley de Amparo
, las reglas del procedimiento civil federal son aplicables supletoriamente al juicio de garantías, ha de concluirse que si en éste, el quejoso aduce que el acto o resolución reclamado carece de firma autógrafa y la autoridad responsable sostiene que sí tiene esa naturaleza, es a ésta a quien corresponde la carga de probar su afirmación en ese sentido, porque una negación sustancial como la del demandante de garantías no es susceptible de ser acreditada, a diferencia de la afirmación o hecho positivo de la autoridad que sí puede probarse por medios directos o indirectos, por tratarse de un hecho propio.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 463/2007. Chiquibeat, S.C. y Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Álvaro Obregón del Gobierno del Distrito Federal. 23 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota:
La jurisprudencia 2a./J. 195/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 243.
Por ejecutoria del 26 de febrero de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.