VII.2o.A.T.64 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INDUSTRIA AZUCARERA. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (PENSIÓN POR VIUDEZ Y ORFANDAD). SU CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO EN TÉRMINOS DEL CONTRATO-LEY.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1068
Una interpretación armónica de los artículos 25, 30 y 53 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana,
84 y 502 de la Ley Federal del Trabajo
, y
58
y
64, fracciones II y IV, de la Ley del Seguro Social
, nos lleva a concluir que conforme con el contrato-ley referido, el monto de la indemnización por muerte derivada de riesgos del trabajo es de ochocientos cincuenta días de salario. Por su parte, la Ley Federal del Trabajo prevé una indemnización equivalente a setecientos treinta días; sin embargo, conforme con las disposiciones relativas de la Ley del Seguro Social, tal indemnización se transforma en una pensión para la viuda y los hijos, en la que se subroga el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de aquellos trabajadores que estuvieren inscritos en tal régimen; de ahí que para la liquidación de tal prestación post mortem a los beneficiarios, exista una diferencia notoria, en principio y apariencia, de ciento veinte días, a los que vienen condenando las Juntas indebidamente, soslayando que si bien el instituto mencionado, por disposición legal, se subroga parcialmente en las obligaciones del patrón, la diferencia no es exclusivamente respecto de los ciento veinte días referidos, si se toma en consideración que tanto en el cálculo practicado por el instituto para fijar la pensión, como en el que realiza la industria cañera, debe atenderse al salario que percibía el trabajador al momento del accidente que le produjo la muerte, pero la pensión de seguridad social no proporciona el cien por ciento de dicho salario, pues inicialmente toma como base el salario en que cotizó y lo reduce al setenta por ciento, ya que conforme con los referidos artículos 58, fracción II y 64, fracciones II y IV, de la Ley del Seguro Social, es la cuantía a la cual tendría derecho el trabajador en caso de incapacidad total permanente, de ahí toma el cuarenta por ciento para la viuda y el veinte por ciento para el hijo; consecuentemente, si se fija la diferencia a cargo del patrón en ciento veinte días de salario, se ocasiona un perjuicio en el patrimonio del cónyuge supérstite, concubina o concubinario, hijos o aquellos dependientes económicos que tienen derecho a tal indemnización; en tal virtud, no es esa diferencia a la cual debe atenderse, sino a la que deriva de multiplicar el último salario diario percibido por ochocientos cincuenta días, para obtener el cien por ciento de la indemnización contractual; luego, practicar las operaciones matemáticas a fin de obtener el porcentaje respecto del cual se subroga el Instituto Mexicano del Seguro Social, considerando que inicialmente lo reduce al setenta por ciento y de ese porcentaje obtenido otorga a la viuda un cuarenta por ciento y un veinte por ciento a cada hijo, que en el caso fue del sesenta por ciento de aquel setenta por ciento; obtenido el resultado de la cuota diaria que cubrirá el referido instituto, se multiplica por setecientos treinta días y este resultado se resta del monto total de los ochocientos cincuenta días de salario, para obtener la cantidad que contractualmente deberá cubrir el patrón en términos del artículo 59 del mencionado contrato-ley, pues hacerlo de otra forma permitiría el incumplimiento de lo expresamente pactado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 871/2002. Eloísa Cano Sandoval. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: José Arturo Ramírez Hernández.