I.7o.P.21 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
EXTRADICIÓN. LA EXHIBICIÓN DE LA CARTA COMPROMISO DE NO IMPONER UNA PENA INUSITADA, REALIZADA DESPUÉS DE LA PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN, PERO ANTES DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1061
El artículo
10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional
que establece textualmente: "El Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: ... V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo
22 constitucional
, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.", no debe ser obstáculo para considerar que la carta compromiso no se pueda presentar durante el procedimiento de extradición, hasta la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que la concede, puesto que conforme al artículo
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del mismo ordenamiento legal, el detenido podrá oponer excepciones, entre las que se encuentran precisamente la siguiente: "La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél.". Por tanto, si la carta compromiso de no imponer una pena inusitada se exhibe después de la petición formal de extradición, pero antes de la resolución de la referida secretaría de Estado concediéndola, no viola garantías individuales.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1777/2002. 29 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Froylán Borges Aranda.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 5/2004-PL que fue declarada sin materia por el Tribunal Pleno, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 77/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 6, con el rubro: "
EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA ES INAPLICABLE CUANDO EXISTE TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO SOLICITANTE
."