VI.1o.C.44 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN MATERIA CIVIL. NO ES NECESARIO, PARA QUE SE CONDENE A SU PAGO, QUE SE SOLICITE AL DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1035
Los artículos 457, fracción IV y 532 del Código de Procedimientos Civiles establecen: "Artículo 457. En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes: ... IV. Estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en que se apoye, para admitir o desechar aquellas cuya calificación deja la ley a su juicio y expresará las razones en que se funde, para hacer o dejar de hacer la condena en costas." y "Artículo 532. La condenación en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, en los incidentes y en los recursos de queja y apelación.". Como puede apreciarse, de acuerdo con los anteriores preceptos legales, los únicos requisitos que deben satisfacerse para que proceda la condenación en costas son los siguientes: 1. Que se expresen las razones en que se funde el juzgador para decretar la condena en costas; y, 2. Que la parte a quien va dirigida esa condena no haya obtenido resolución favorable en lo principal, o en un incidente, o en los recursos de queja y apelación; por tanto, no es necesario que para que proceda el pago de costas a favor de la parte demandada, sea menester que lo solicite al dar contestación a la demanda pues, de acuerdo con lo precisado, ese requisito no lo exige la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2002. María de Lourdes Valencia García. 24 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.