VI.1o.C.59 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ES UNA CONDICIÓN PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTE, PERO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1007
Los presupuestos procesales son aquellos requisitos necesarios para que pueda iniciarse y tramitarse válida y legalmente un procedimiento de carácter jurisdiccional, como por ejemplo, la personalidad del actor y la competencia de la autoridad, entre otras. Los elementos de la acción son los supuestos que conforman la hipótesis normativa expedida por el órgano legislativo correspondiente; en cambio, la figura jurídica de la caducidad de la acción es una condición para la procedencia de ésta, por cuanto constituye la sanción o consecuencia que produce la inactividad procesal de las partes, y que si bien impide el ejercicio de la acción, no puede considerarse como un requisito de procedibilidad, dado que no atiende propiamente al derecho sustantivo de aquéllas, consistente en que se le administre justicia por determinado órgano del Estado y por alguno otro de sus derechos, sino a la oportunidad en que éste procesalmente se ha hecho valer. En consecuencia, el hecho de que la parte actora no precise la fecha a partir de la cual se deba computar el término de la mencionada figura jurídica de la caducidad, no conlleva a declarar la improcedencia de la acción, porque como ya se puntualizó en los párrafos precedentes, su acreditamiento no constituye un requisito de procedibilidad ni un elemento de la misma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 153/2002. María Guadalupe Morales Espíndola. 22 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Raúl Martínez Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 109-114, Séptima Parte, página 27, tesis de rubro: "
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA
.".