XIX.4o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PROVISIONALES. LOS ACTOS EFECTUADOS POR LOS ACREEDORES PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS VENCIDAS E INSOLUTAS QUEDAN FIRMES Y, POR LO MISMO, ES IMPROCEDENTE CONDENAR A LA RESTITUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO OBTENIDAS, AUN CUANDO EL DEMANDADO RESULTE ABSUELTO EN LA RESOLUCIÓN QUE DÉ TÉRMINO AL JUICIO DE ALIMENTOS DEFINITIVOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 977
Si bien el artículo 439, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, contenido en el título séptimo (providencias precautorias), capítulo I (disposiciones generales), establece que cuando la providencia consista en embargo preventivo se decretará su levantamiento cuando la sentencia que se dicte en cuanto al fondo fuere desestimatoria de las pretensiones del actor, sin embargo, no menos verídico resulta que tratándose de un juicio sobre pago de alimentos definitivos, la norma jurídica a estudio no puede entenderse con un alcance que no tiene ni puede tener, pues cuando la autoridad jurisdiccional ordene el cese de las medidas provisionales decretadas a instancia de los acreedores alimentarios para obtener el pago de pensiones alimenticias vencidas e insolutas, ello no significa que también proceda la restitución de las sumas de dinero obtenidas por aquel concepto, aun cuando la sentencia definitiva haya sido absolutoria para el demandado. Efectivamente, de la correcta intelección del precepto a estudio, se obtiene que si en la sentencia definitiva se declaró que quedan sin efectos las medidas provisionales dictadas en el procedimiento de pago de alimentos, esto no puede tener otra interpretación que la de que, para lo futuro, no sufra el demandado sus consecuencias jurídicas, pero no puede obrar sobre el pasado, ya que sería darle efectos restitutorios o retroactivos, privando así a la parte que obtuvo el beneficio de las medidas provisionales de un derecho adquirido legalmente. En otras palabras: El cese de la medida provisional decretada en juicio no puede relevar al deudor alimentista de la obligación contraída con anterioridad, por virtud de un mandato judicial de cubrir las pensiones que se vencieron durante su tramitación, justo por la naturaleza urgente y la finalidad que caracteriza el pago de alimentos provisionales, los cuales son de orden público, porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario. Luego, todos los actos efectuados para obtener el pago de las referidas pensiones alimenticias deben considerarse firmes y, por lo mismo, el aseguramiento y pago de alimentos provisionales recibidos durante la sustanciación del procedimiento respectivo, ante la autoridad del orden común, no obstante que pierda el juicio de pago de alimentos definitivos el que los recibió, no pueden ser afectados por la resolución que le haya dado término, supuesto que la ley no otorga acción para recuperarlos porque se concedieron para equilibrar a las partes contendientes; de ahí que no esté obligado quien los haya estado recibiendo, en una o varias amortizaciones pecuniarias cuando pierde el juicio, a que los restituya, pues en materia de alimentos provisionales las medidas decretadas con ese mismo carácter subsisten y quedan vivas, precisamente por la finalidad tan noble que persiguen y por la naturaleza de orden público que los caracteriza.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 540/2002. Juan Hilario Moreno Domínguez. 29 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.