VII.2o.C.36 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS ENTRE EXCÓNYUGES. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ACTUALIZA ANTE EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO AL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO DE PAREJA Y SE FIJA EN LA SENTENCIA RESPECTIVA, SIENDO LA ÚNICA FUENTE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE AMBOS, POR LO QUE ANTE LA INSUFICIENCIA DE ESA MEDIDA PUEDE ACUDIRSE A LA OBLIGACIÓN DE LOS HIJOS DE PROPORCIONAR ALIMENTOS A SUS PADRES (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4748
Hechos: La quejosa promovió juicio ordinario civil donde demandó a su hijo el pago de alimentos. Tras la secuela procesal, el Juez declaró improcedente la acción intentada, lo que fue confirmado por la Sala responsable, con base en que la obligación de proporcionar alimentos le corresponde a su excónyuge, a quien debía exigirle el pago de esos satisfactores primeramente, a pesar de que percibe una pensión alimenticia de éste, pues aun cuando no fuera suficiente para satisfacer sus necesidades alimentarias o no se cubriera oportunamente, no podría producir el efecto de trasladar automáticamente esa carga a su hijo, ya que puede demandar al deudor actual el incremento de esa obligación y, en caso de imposibilidad de éste, sí podría reclamarle a su vástago el pago de alimentos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación alimentaria entre excónyuges nace del desequilibrio económico al momento de la disolución del vínculo de pareja, se fija en la sentencia respectiva y dicha determinación constituye la única fuente de obligación alimentaria entre ambos, por lo que ante la insuficiencia de esa medida puede acudirse a la obligación de los hijos de proporcionar alimentos a sus padres.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que los alimentos deben proporcionarse recíprocamente; por otro lado, el diverso precepto 233 regula la obligación alimentaria entre cónyuges, esto es, con un carácter de solidaridad durante la vigencia de la relación marital, así como cuándo la obligación queda subsistente ante el divorcio y el propio código regula la figura de la pensión compensatoria en cualquiera de sus vertientes, aunque la misma no encuentra sustento en una relación de solidaridad, sino ante el desequilibrio económico advertido al momento de decretarse el divorcio o la disolución de la relación de pareja. A su vez, los artículos 234 y 235 del Código Civil citado regulan la obligación alimentaria entre padres e hijos, que descansa en los lazos filiales. Por ello, cuando en una controversia familiar se decreta el divorcio y el juzgador advierte un desequilibrio económico en el que se coloca alguno de los cónyuges, lo que lleva a establecer una pensión compensatoria, ya sea resarcitoria o asistencial e, incluso, ambas, es evidente que si con posterioridad el beneficiario alega la insuficiencia de dicha medida, su pretensión ya no es exigible, porque dejó de existir la obligación solidaria que da sentido a los alimentos entre cónyuges, por lo que requiere acudir a otra fuente, como lo es la obligación de los hijos de proporcionar alimentos a sus padres.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 847/2022. 22 de junio de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Alfredo Sánchez Castelán. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Juan Manuel TéllezRoa Ruiz.