I.3o.C.22 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ALIMENTOS. PARA CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE REDUCE EL MONTO DE LA PENSIÓN. DEBEN PONDERARSE SUS EFECTOS PARA NO DEJAR DE SATISFACER LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1763
Cuando existen pruebas documentales que demuestran que el deudor alimentista está cumpliendo con su obligación alimentaria, al órgano jurisdiccional corresponde hacer una ponderación en el sentido de si la cantidad líquida es suficiente para satisfacer las necesidades alimentistas de sus acreedores. Por tal razón, es necesario que pondere si la cantidad fijada por concepto de pensión, y en su caso su modificación, resulta suficiente para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios y dependiendo de ese aspecto podrá negarse o concederse la suspensión, de tal manera que se asegure que los acreedores recibirán lo suficiente para satisfacer sus necesidades. Por tanto, aunque no necesariamente debe presentarse una situación extrema en la que se ponga en peligro la subsistencia de los acreedores alimentarios, para considerar procedente la suspensión de una resolución en la que se reduce la pensión, sí debe atenderse a cada caso concreto, en función de los elementos de prueba que existan para determinar si el monto modificado es razonable y aparece como suficiente para cubrir las necesidades de los menores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.