XV.1o.17 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACCIÓN Y PRETENSIÓN. SU CONNOTACIÓN Y OPORTUNIDAD EN EL RECLAMO SON DIFERENTES EN EL JUICIO LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 971
Cuando se habla de acción, se hace referencia integral al reclamo de derechos laborales apoyados en una determinada actitud de la parte patronal, por lo que no debe vincularse dicho vocablo con la pretensión del trabajador de ser reinstalado o indemnizado constitucionalmente, pues éstas son sólo las pretensiones a través de las cuales el trabajador busca que se le restituya en tales derechos, los que, incluso, pueden ser modificados por el trabajador en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ya que no existe ninguna disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a un trabajador a elegir entre esas dos opciones en el acto mismo de la formulación de la demanda, pues la única prohibición que establece la ley laboral es la que se contempla en el artículo
873
, que prohíbe que se intenten a un mismo tiempo acciones contradictorias, pero no obliga a elegir en la demanda entre las dos alternativas que surgen cuando el patrón no comprueba que el despido fue de manera justificada, máxime que éstas, de acuerdo a la interpretación de la
fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional
, no deben entenderse como dos acciones distintas, sino como una obligación del patrón, la que debe cumplirse a elección del trabajador, ya sea solicitando la reinstalación en el trabajo o el pago de una indemnización; por tanto, esa elección puede variarla, incluso, hasta el momento mismo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, conforme a lo dispuesto por la
fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo
, lo que no deja en estado de indefensión a la patronal, ya que la cuestión fundamental que se debatirá en el proceso es la justificación o injustificación del despido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 629/2002. Jesús Romero Villavicencio. 27 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva.