XVIII.2o.6 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECLAMACIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA EL AUTO DICTADO POR LA SALA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN QUE DECLARA CERRADA LA ETAPA DE DESAHOGO DE PRUEBAS PARA ABRIR LA DE ALEGATOS, DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1853
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el recurso de reclamación procede contra las providencias o acuerdos que dicten las Salas, excepto cuando por disposición de esa ley no proceda recurso alguno. En este contexto, es impugnable mediante el recurso de reclamación el acuerdo de la Sala instructora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, por el que declara cerrada la etapa de desahogo de pruebas para abrir la de alegatos, durante la celebración de la audiencia de ley a que se refiere el artículo 117 del citado ordenamiento legal, toda vez que el precepto legal citado en último término no dispone expresamente que dicha resolución sea irrecurrible, como tampoco se desprende tal circunstancia de alguna otra disposición del ordenamiento legal en análisis; así las cosas, si una de las partes estima que tal determinación lesiona su esfera jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 133 de la propia ley, el agraviado está en aptitud de interponer dicho medio de impugnación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 563/2002. Jorge A. Madrid Bernabé. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Guillermo del Castillo Vélez.