XVI.5o.6 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE ACREDITAR EL ÁNIMO EN LA SEPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1770
La hipótesis normativa a que alude la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil para esta entidad federativa, se limita a acreditar que los cónyuges se encuentren separados por un lapso mayor al de dos años, con independencia de la causa o motivo que la originó, de donde se colige que una vez acreditado el periodo a que se alude, por cualquier medio de prueba establecido por la ley, es suficiente para que se satisfaga el supuesto jurídico. En este sentido, habiéndose acreditado en el caso, con el resultado de la prueba testimonial, el periodo a que se alude, luego entonces es esto suficiente para que se satisfaga el supuesto jurídico, por lo que, contrario a lo alegado, la Sala responsable no se encontraba obligada a desentrañar ni la causa o motivo de la separación de los cónyuges, ni mucho menos el ánimo en la misma como aspecto subjetivo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 441/2002. Elia Nava Rangel. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.