I.3o.C.700 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INDEMNIZACIÓN ENTRE CÓNYUGES SUJETOS AL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LAS BASES PARA SU LIQUIDACIÓN Y EL MONTO DEBEN DETERMINARSE EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1297
La indemnización prevista en el artículo
289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal
, procede siempre que se pruebe que las partes se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes; que el demandante durante el tiempo que duró el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos; y que durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. Por tanto, corresponde a la actora la carga de probar esos elementos durante la substanciación del juicio, para que en la sentencia de divorcio se haga pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicha prestación y se determine el porcentaje a que tiene derecho el demandante. Es en la sentencia de divorcio, con base en las circunstancias especiales de cada caso, y no en la etapa de ejecución de sentencia, donde tiene que hacerse la condena en un porcentaje específico, porque éste será una de las bases de la liquidación. El número de bienes que haya adquirido el demandado y sus características, no son un factor indispensable para fijar el monto, sino el tiempo que duró el matrimonio, la dedicación preponderante a las labores del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos; la forma en que desempeñó su labor como esposa, ama de casa y madre, así como el grado de preparación de la esposa y la posibilidad que hubiera tenido de trabajar y obtener una remuneración. Luego, basta que se acrediten los anteriores elementos, para que el juzgador determine el porcentaje al cual tiene derecho la cónyuge por concepto de dicha indemnización; se trata de una condena genérica cuya procedencia depende de que se acrediten los requisitos que exige el citado artículo y no es posible que la determinación del porcentaje de la indemnización se haga en ejecución de sentencia, porque el porcentaje es una base necesaria para la liquidación y no puede darse en una etapa posterior.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.