I.14o.C.61 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA PUNTUAL DE UN INMUEBLE MATERIA DE UNA COMPRAVENTA. HIPÓTESIS EN QUE ES PROCEDENTE EL ANÁLISIS DE ESA RECLAMACIÓN, NO OBSTANTE QUE TAMBIÉN SE PRETENDA EL PAGO DE UNA PENA CONVENCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1513
De la exégesis del artículo
1840 del Código Civil para el Distrito Federal
únicamente se desprende que los contratantes pueden pactar cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida y que si tal pacto se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios; empero, dicho precepto legal no prohíbe, de manera alguna, que en casos en los que no se pactó pena convencional alguna, para el caso de incumplimiento a la obligación concreta de entregar en la fecha pactada un inmueble materia de una compraventa, por el hecho de reclamar el pago de ésta no pueda acoger el juzgador la diversa prestación de pago de daños y/o perjuicios, aunado a que no existe precepto legal alguno que le impida, después de determinar que es improcedente el pago de una pena convencional no pactada, analice la procedencia o improcedencia de aquellos que eventualmente se reclamen en la demanda, siendo que lo que el legislador quiso prevenir es que no se obtenga, además de la pena convencional pactada, una indemnización por daños y perjuicios, conforme a la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la jurisprudencia cuyo rubro es: "
RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
.", máxime que, de no analizar la acción de reparación y pago de los daños y/o de los perjuicios que se reclamen en el escrito de demanda, la sentencia sería incongruente, puesto que, conforme a dicho principio, al resolverse una controversia debe atenderse a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 594/2009. Impulsora Ecatepec, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
Nota:
La jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J. 71/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 142.
Por ejecutoria del 2 de septiembre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 80/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.