I.6o.C.253 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE COMPRAVENTA, RESCISIÓN DEL, POR FALTA DE PAGO, NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA SEÑALADO EN EL DOCUMENTO EL DOMICILIO PARA EFECTUARLO, SI SE CONOCE OTRA FORMA DE DAR CUMPLIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1272
De conformidad con lo establecido en el artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley; en consecuencia, si el deudor en la compraventa a plazos aduce que no cumplió con el pago porque no se señaló en el básico domicilio para tal efecto y que tampoco se le requirió de manera previa para ello, esta circunstancia no evita la rescisión del contrato, dado que la interpelación a que se refiere el diverso artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal es un requisito indispensable sólo cuando no se pacta la fecha en que debe tener lugar el cumplimiento de la obligación, pero si la misma se ha establecido fehacientemente en el fundatorio y el obligado inclusive hizo diversos pagos en una cuenta bancaria del vendedor y después dejó de pagar, no obstante la ausencia en el pacto del señalamiento del lugar de pago, procede su rescisión, y ello es así, por existir elementos suficientes tendientes a demostrar que el comprador conocía plenamente la forma de cumplir con sus obligaciones y por su omisión se da la causal de rescisión al configurarse la segunda hipótesis de excepción a la regla general, que estatuye el mencionado artículo 2082 del código sustantivo en comento, referente a las circunstancias, a la naturaleza de la obligación o a la ley.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 776/2002. Nueva Tierra, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 279/2022 del índice de la Primera Sala, la que mediante ejecutoria del 30 de noviembre de 2022 declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y ordenó la remisión de los autos al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo del 28 de septiembre de 2022 la registró con el número de contradicción de tesis 25/2022 y derivado del
Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales
, así como del diverso
Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio
, la remitió al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional por acuerdo de presidencia de 10 de febrero de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 31/2023 y por ejecutoria del 1 de junio de 2023 la declaró improcedente, porque el tema fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
contradicción de tesis 66/99
, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2001, de rubro: "
ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR
."
Tesis relacionadas
- INTERESES, COSTAS LÍQUIDAS Y CAPITAL. CASO EN EL QUE PROCEDE APLICAR A ÉSTOS LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR EL DEUDOR, SIN QUE OBSTE PARA ELLO LA EXISTENCIA DE INTERESES PENDIENTES DE LIQUIDAR.
- ARRENDAMIENTO. LAS CONSIGNACIONES DE LOS PAGOS DE RENTAS DEBEN SER PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL JUZGADOR PARA TENER LA CERTEZA DE SU EXISTENCIA Y CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN A DISPOSICIÓN DEL ARRENDADOR.
- JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DE CRÉDITOS EXIGIBLES POR HABERSE CUMPLIDO EL PLAZO PARA SU LIQUIDACIÓN, NO ES NECESARIO PRECISAR LA FECHA EN QUE EL DEMANDADO INCURRIÓ EN MORA.
- SOCIEDADES MERCANTILES. LA ADQUISICIÓN DE UNO O VARIOS CRÉDITOS COMO CONSECUENCIA DE LA FUSIÓN, NO DEBE INTERPRETARSE COMO UNA CESIÓN DE ÉSTOS.
- CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL PARTICULAR AFECTADO CON LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, POSEE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
- PÓLIZA DE FIANZA. PARA EXIGIR SU PAGO NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA CON SU EXPEDICIÓN, SINO QUE BASTA CON LA DEMOSTRACIÓN DE ÉSTE.
- VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. NO PUEDE EXIGIRSE EN ÉSTA, EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, SI NO SE DEMOSTRÓ EL REQUERIMIENTO QUE HAGA EL ACREDITANTE A LA ACREDITADA.
- ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA AFIRMACIÓN SOBRE EL PAGO DE LA RENTA ES INDISPENSABLE PARA EL SURTIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO PUBLICADO COMO 2428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.