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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 28/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 121/2017 (10a.) de título y subtítulo: " VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA EXIGIR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, A TRAVÉS DE AQUÉLLA, ES INNECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA O CREDITICIA ACREDITANTE LO REQUIERA PREVIAMENTE AL ACREDITADO EN EL DOMICILIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO O EN CUALQUIER OTRO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA) ."
I.3o.C.171 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 194012
- Clave de tesis
- I.3o.C.171 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1090
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. NO PUEDE EXIGIRSE EN ÉSTA, EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, SI NO SE DEMOSTRÓ EL REQUERIMIENTO QUE HAGA EL ACREDITANTE A LA ACREDITADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1090
Los artículos
2082 y 2083 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
establecen el principio de exactitud en el lugar de pago, que tiene un doble interés: el procesal, que nos permite determinar la competencia del Juez para demandar en los casos de incumplimiento, y el sustantivo, que se refiere al lugar en que deberá efectuarse el cumplimiento de la obligación. Conforme al primer precepto jurídico invocado, si las partes no indican el lugar en que la obligación ha de cumplirse, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, y en términos del segundo artículo mencionado, tratándose de prestaciones relativas a inmuebles éste se realizará en el lugar de ubicación de la cosa. En tales términos, cuando una institución de crédito ejerza la acción especial hipotecaria a fin de hacer efectiva la garantía de un contrato de apertura de crédito en términos de lo dispuesto en el artículo
72 de la Ley de Instituciones de Crédito
, deberá exigirse, como un elemento más para la procedencia de la acción, además del acreditamiento de la existencia de la obligación, y de su exigibilidad para el efecto de determinar el incumplimiento de la deudora, la prueba del requerimiento que haga el acreditante a la acreditada, en el lugar en que está ubicado el inmueble hipotecado, y de su negativa de pago. En el caso de que no se acredite tal requerimiento deberá estimarse que la deudora se encontraba en la imposibilidad fáctica de cumplir la obligación de pago de referencia y, en consecuencia, que no puede exigirse de la misma en la vía judicial el vencimiento anticipado del plazo para el reembolso del crédito, al no haber incurrido en mora por encontrarse en la imposibilidad de cumplir la obligación a su cargo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8463/98. Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 28/2017
de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 121/2017 (10a.) de título y subtítulo: "
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA EXIGIR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, A TRAVÉS DE AQUÉLLA, ES INNECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA O CREDITICIA ACREDITANTE LO REQUIERA PREVIAMENTE AL ACREDITADO EN EL DOMICILIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO O EN CUALQUIER OTRO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)
."
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